Te has leído la legislación en cuanto a animales domésticos, en la comunidad de Madrid?. Ya sé que es, como pedirle a una piedra que hable.
Te pongo sólo el principio, para demostrarte que eres una jodida borrica, ignorante y me quedo cortita.
FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 17 de noviembre de 2006
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS
Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos. ([1])
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La inexistencia de una legislación global y actualizada sobre la protección de los animales domésticos, que recoja los principios de respeto, defensa y protección de los mismos, tal como ya figuran en los convenios y tratados internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados, hace necesaria una Ley adecuada, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, que garantice su mantenimiento y salvaguardia.
Las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, y específicamente los de compañía, desde el punto de vista higiénico-sanitario, malos tratos, mutilaciones, sacrificio, esterilización, y su utilización en espectáculos, fiestas populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad, abandono, cría, venta y transporte, así como la inspección, vigilancia, sanciones y obligaciones de sus poseedores o dueños y de los centros de recogida y albergues, y de las instalaciones para su mantenimiento temporal, están contemplados en esta Ley.
No se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para regular ámbitos como los relacionados con la experimentación y la vivisección de animales, la protección y conservación de la fauna silvestre, la protección de los animales con fines agrícolas o ganaderos, o el ejercicio de actividades piscícolas o cinegéticas. Materias estas que, por su amplitud y complejidad, han de estar reguladas por una legislación específica.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos, y, en particular, la regulación específica de los animales de compañía.
Artículo 2.
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
Asimismo estará obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas.
En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.
El titular de un perro estará obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca ([2]).
2. Se prohíbe:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional.
e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
h) Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
i) Ejercer su venta ambulante.
j) Suministrarles alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios.
k) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.
l) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos ([3]).
m) Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal ([4]).
n) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles ([5]).
ñ) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público ([6]).
o) Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización ([7]).
p) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones ([8]).
Aquí está entera, por si sabes leer, además de rebuznar...
http://gestiona.madrid.org/wleg/servlet/Se...20de%20animales[/b]